Según el artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, es decir, el precio que ha sido pagado por las mismas.
Esta base es la cantidad sobre la cual se calcularan todos los impuestos aplicables.
Para poder referir al valor de transacción de las mercancías, es necesario revisar desde el articulo 64 hasta el 78 de la Ley Aduanera.
A continuación veremos de forma resumida, algunos de ellos.
Articulo 65
El valor de transacción se compondrá del precio pagado por la carga y el importe de los siguientes:
- En la medida en que corran a cargo del importador y no se incluyan en el precio pagado por la mercancía:
- Comisiones y gastos de corretaje.
- Costo de los envases o empaques.
- Gastos de embalaje, ambos mano de obra y materiales.
- Gastos de transporte, seguros y gastos como el manejo, carga y descarga.
- Siempre que el importador los haya suministrado gratuitamente o a precio reducido, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas:
- Materiales, piezas y elementos, partes y artículos incorporados a la mercancía importada.
- Herramientas, matrices, moldes y análogos para la producción (de mercancías importadas).
- Materiales consumidos en la producción (de mercancías importadas).
- Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios (para la producción de mercancías importadas).
- Las regalías y derechos de licencia que el importador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta.
- El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan al vendedor.
Artículo 66
El valor de transacción no comprendera:
- Gastos por cuenta propia del importador, aun cuando puedan beneficiar al vendedor.
- Siempre que distingan del precio pagado por la mercancía importada:
- Gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados tras la importación.
- Gastos de transporte, seguros, de manejo, carga o descarga que se realicen posteriormente.
- Contribuciones y cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional.
- Pagos del importador al vendedor por dividendos y otros que no guarden relación directa a la mercancía importada.
Artículo 67
El valor en aduana será el valor de transacción siempre que:
- No existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de:
- las que exijan las disposiciones legales vigentes.
- las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse.
- las que no afecten el valor de las mercancías.
- El precio de la mercancía no dependa de alguna condición cuyo valor no se pueda determinar respecto a las mercancías.
- No revierta directa o indirectamente al vendedor, ninguna parte del producto de la enajenación posterior.
- No exista vinculación entre el importador y el vendedor o que tal relación no haya influido en el valor de transacción, entendiendo los términos de “relación” de acuerdo a lo establecido en los subsecuentes artículos 68, 69, 70.
Artículo 71
En caso de que la base gravable no pueda ser determinada conforme al valor de transacción de las mercancías de acuerdo a los términos del artículo 65, se determinara conforme a:
- Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en el artículo 72.
- Valor de transacción de mercancías similares, conforme al artículo 73.
- Valor de precio unitario de venta, de acuerdo al articulo 74.
- Valor reconstruido de las mercancías importadas, conforme al artículo 77.
- Valor determinado conforme al artículo 78.
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