Esta acción se lleva a cabo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, proteger el comercio lícito y prevenir fraudes.
¿Qué es el embargo precautorio de las mercancías?
El Embargo precautorio de mercancías es la retención de las mismas por no acatar lo establecido en la Ley Aduanera y su objetivo es impedir que se continúe incumpliendo con dichas disposiciones legales.
¿Quién realiza el embargo precautorio de las mercancías?
Las autoridades aduaneras son las encargadas de hacer el embargo precautorio en ejercicio de sus facultades de comprobación, según lo establece la ley. Para ello levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
Causas del embargo precautorio de las mercancías
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 151: CAUSALES DE EMBARGO PRECAUTORIO
Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los siguientes casos:
- Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
- Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
- Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
- Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 37-A, fracción I y 59A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
- Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86A de esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento. (RLA: Art. 202) (RGCE 2022: Regla 3.7.14)
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal (RGCE 2022: Regla 3.7.14), salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente (LA: Art. 145) (LA: Art. 153), permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
Si deseas conocer el fundamento legal de cada uno de los puntos anteriores, puedes consultar el sitio oficial de consulta. FUENTE: BADO
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